Qué cambió en las transferencias de autos y el registro automotor con el DNU
Entró en vigencia a partir de este sábado el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que presentó el presidente Javier Milei hace una semana en cadena nacional, y que establece las “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”. El DNU implica una profunda desregulación de las actividades económicas, en busca de un shock rápido y efectivo que “contenga” la crisis económica.
En el paquete de medidas incluidas en el DNU, publicadas en el Boletín Oficial del jueves 21 de diciembre hay derogaciones y desregulaciones. Entre ellas, 14 artículos que aluden a los Registros Automotores, organismos encargados de patentar y documentar los cambios de titularidad de los vehículos que circulan por la Argentina.
Según establece el decreto, los trámites de inscripción y transferencia de un vehículo podrán hacerse de manera digital y simplificada, con el objetivo de agilizar todo el proceso, directamente ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA).
“Es necesario realizar modificaciones al Régimen Jurídico del Automotor que permitan que los trámites puedan hacerse integralmente de manera digital y agilizar todos los procesos, eliminando etapas innecesarias y costos absolutamente desproporcionados que dificultan la circulación de este tipo de bienes”, dijo Milei durante la cadena nacional en la que presentó el DNU.
Además de establecer que la transferencia de un auto podrá hacerse de manera digital y simplificada, el decreto indica que la existencia de deudas de multas y patentes no impedirán que pueda hacerse una transferencia (como ocurre hoy) y simplifica los cambios de radicación, la obtención de duplicados del título automotor y las cédulas, que pasarán a ser digitales y no vencerán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo. Tampoco se exigirán informes de dominio para el trámite de transferencia.
Otro cambio importante es que para circular solo será necesario exhibir la licencia, la cédula verde y el comprobante de pago de la patente (hoy se exigen además en un control callejero la VTV al día y el seguro, obligatorios según la Ley Nacional de Tránsito). Y no podrán ser retenidos “si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial”.
Todos los puntos ligados a los registros automotores se enumeran a continuación.
QUÉ DICEN LOS ARTÍCULOS DEL DNU SOBRE EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR
– ARTÍCULO 351. Se deroga el artículo 11, que establece que el lugar de radicación del vehículo sea el correspondiente al domicilio del titular del dominio. Esto tiene relación directa con un nuevo sistema de registro nacional no necesariamente efectuado en Registros Seccionales. Como consecuencia obvia de lo anterior, también se deroga el artículo 12, que establece las condiciones para el cambio de radicación. Se deroga también el artículo 21, que establece las condiciones para realizar un duplicado del título automotor en caso de que el original resulte extraviado, dañado o destruido involuntariamente.
– ARTÍCULO 352. Modifica el tercer párrafo del artículo 6, incorporando el concepto de título en formato digital, además del tradicional físico.
– ARTÍCULO 353. Sustituye el cuarto párrafo del artículo 7, permitiendo inscripciones (patentamientos) también directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto “un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado”. Esto quiere decir que no será obligatorio inscribir el automotor en los registros seccionales, conocidos como “registros del automotor”. El texto aclara que a los efectos de esta nueva disposición, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente, que por el momento no fue publicada. Un punto importante es que la Dirección Nacional recabará toda la información para poner en funcionamiento ese registro tanto de los automotores por registrarse como de los ya registrados.
– ARTÍCULO 354. Sustituye al artículo 8, que en la ley original determina que la Dirección Nacional controla el funcionamiento de los registros seccionales y dispone el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren, autorizando además a realizar microfilms de los expedientes. Ahora se establece que ese registro deberá ser digital y de acceso público.
– ARTÍCULO 355. Sustituye al artículo 9, estableciendo que los aranceles para los trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el valor del arancel (fijado por el Poder Ejecutivo Nacional) para los trámites convencionales. Además, no podrá limitarse el patentamiento o la transferencia por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Un punto importante es que la existencia de deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores.
– ARTÍCULO 356. Sustituye al artículo 10, que reglamenta la inscripción o transferencia de vehículos de fabricación artesanal “armados fuera de fábrica”. El cambio implica que aunque el titular del vehículo no dejara asentado en el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular de acuerdo a la normativa, no se podrá impedir la inscripción o transferencia del automotor. Al contrario de la norma anterior, igualmente se emitirá la cédula de identificación.
– ARTÍCULO 357. Sustituye el primer párrafo del artículo 13, estableciendo que podrán ser electrónicos los pedidos inscripción en el Registro, y “en general los trámites que se realicen”.
– ARTÍCULO 358. Sustituye el artículo 14, permitiendo ahora tomar como válido el título de propiedad del automotor en formato digital también para las transferencias formalizadas por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa.
– ARTÍCULO 359. Sustituye al artículo 16 modificando algunos detalles sobre el período condicional de 15 días para embargos y demás anotaciones.
– ARTÍCULO 360. Sustituye los incisos d) y e) del artículo 19, estableciendo que los endosos de contratos de prenda podrán realizarse en cualquier Registro Seccional o en el servicio de inscripción remoto de la Dirección Nacional (hasta ahora era solo en el RS donde se haya inscripto el contrato).
– ARTÍCULO 361. Sustituye el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente: “Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.”
– ARTÍCULO 362. Sustituye el primer párrafo del artículo 23. El principal cambio es que ahora las cédulas no caducarán (mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo).
– ARTÍCULO 363. Sustituye el párrafo 5 del artículo 27, otorgándole mayor validez a la denuncia de venta, ya que a partir de la presentación de la misma, ahora no solo se transfiere la responsabilidad sobre tributos como impuestos, patentes, multas, etc. hacia el comprador sino que se desliga al vendedor o transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el automotor.
– ARTÍCULO 364. Agrega una cláusula transitoria, que hace constar que la Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.