JUDICIALES

La Corte Suprema exige al STJ deslindar responsabilidades ante la prescripción por negligencia judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó -con fundamento en el art. 280 del CPCCN- el recurso de hecho interpuesto por la querella en la causa “G., L. R. c/ J. A. S. s/ abuso sexual agravado por el vínculo”, pero acompañó esa decisión con un severo pronunciamiento institucional respecto del funcionamiento del sistema judicial de la Provincia de Entre Ríos.

Si bien el Tribunal convalidó la declaración de prescripción de la acción penal dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJ), consideró que la mera exhortación formulada por ese órgano resultaba insuficiente frente a la “inusitada gravedad” de las irregularidades que condujeron a la extinción del proceso. En consecuencia, ordenó comunicar lo resuelto a las autoridades provinciales competentes para que determinen responsabilidades y, en su caso, adopten medidas disciplinarias.

Derrotero procesal y adopción de nuevas medidas

La Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por mayoría, había hecho lugar a la impugnación del imputado, revocando la decisión de la Cámara de Casación Penal que había dejado sin efecto la prescripción y ordenado continuar el trámite.

El máximo tribunal provincial consideró que, tratándose de un delito con pena máxima en abstracto de diez años, y habiendo sido el último acto la declaración indagatoria del 11 de noviembre de 2010, la acción penal se extinguió el 11 de noviembre de 2020.

En su análisis, reconstruyó un cuadro procesal marcado por dilaciones extraordinarias:

* La acción penal fue promovida el 9 de abril de 2010.

* La investigación avanzó razonablemente hasta el 7 de julio de 2011, fecha a partir de la cual el expediente se paralizó sin motivo.

* Recién el 13 de abril de 2015 volvió a registrarse actividad, a raíz de una excusación -luego revocada- de otro magistrado.

* Posteriormente, la causa permaneció sin movimiento durante casi cinco años.

* El 11 de marzo de 2020, un tercer juez ordenó reconstruir el expediente tras tomar conocimiento -por una nota periodística- de que el caso se encontraba extraviado.

* El 4 de marzo de 2021 apareció el expediente original.

* El 16 de marzo de 2021 se dictó el sobreseimiento por prescripción.

El STJ describió un “cúmulo de negligencias inexcusables” atribuibles, prima facie,  a la totalidad de los operadores intervinientes: “Han convergido en la causa un cúmulo de negligencias inexcusables, por acción u omisión, atribuibles prima facie a la totalidad de los operadores jurídicos del sistema: cuatro Jueces que tenían bajo su responsabilidad la dirección de la instrucción, secretarías intervinientes que no alertaron las parálisis ni pusieron a despacho el expediente para el dictado de las providencias impulsivas; el Ministerio Público Fiscal, titular exclusivo y excluyente de la acción penal, inclusive en el sistema procesal mixto, y el propio representante de la Querella particular, quienes en el ámbito de sus incumbencias brillaron por su ausencia y dejaron al desamparo a la víctima que representaban”.

Advirtieron, en esa línea de pensamiento, que la excesiva duración del proceso debía imputarse exclusivamente al accionar de los funcionarios competentes y que ese “arsenal de inconcebibles yerros, omisiones e irregularidades” no podía perjudicar al imputado. Este, por el contrario, no aportó con su conducta ninguna razón o motivo para la demora judicial, sino que siempre que se lo requirió estuvo a derecho y no ejercitó maniobras dilatorias de ningún tipo.

Por tanto, los magistrados concluyeron que las garantías que el ordenamiento coloca en cabeza exclusiva y excluyente del imputado no podían ser eludidas por vía interpretativa y que el proceso se encontraba inexorablemente prescripto. Las normas que regulan la prescripción, añadieron, son un reflejo de los principios basales del derecho penal moderno, ilustrado, restrictivo, de ultima ratio y pro homine dentro de un Estado constitucional de derecho.

Para finalizar, tras considerar que algunos de los magistrados y funcionarios intervinientes habían fallecido o cambiado de cargo y que, a su juicio, eso tornaba abstracto o inoficioso cualquier llamado de atención o medida sancionatoria, efectuaron una exhortación general a la totalidad de los magistrados y funcionarios a que extremen los cuidados para evitar situaciones como las sucedidas en esta causa. Asimismo, dejaron a criterio de la autoridad del Ministerio Público Fiscal adoptar las medidas que juzgase convenientes.

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le indica al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que “en atención a la inusitada gravedad de lo acontecido en la causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró “que la sola exhortación efectuada por los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos -que, vale señalarlo, resolvieron el caso en consonancia con lo decidido en Fallos: 348:611- no resulta suficiente”.

“Por el contrario, como los magistrados reconocieron expresamente, la prescripción de la acción penal se debió a un cúmulo de inexcusables errores, omisiones e irregularidades -que van desde la falta de movimiento del expediente por varios años, hasta el extravío de la causa-, imputables exclusivamente a los distintos magistrados, funcionarios y demás agentes del Poder Judicial y del Ministerio Público que tomaron intervención en la causa y no cumplieron correctamente con sus obligaciones y deberes funcionales, como también a los miembros de la abogacía que no bregaron adecuadamente por los intereses de su representada”, señaló la Corte.

Y agrega. “Pesaba sobre todos ellos la obligación de actuar con la debida diligencia y responsabilidad que exigen sus posiciones y funciones, de modo de no tornar ilusorios los derechos de la víctima que acudió ante ellos”.

Como ha sostenido la Corte Suprema, “constituye un deber indiscutible y primordial -y no una mera declamación- de todos aquellos que intervienen en estos procesos dar una respuesta jurisdiccional rápida, eficaz y útil, adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito, como así también procurar que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (Fallos: 348:1269; Competencia CSJ 1947/2024/CS1 «R., J. A. s/ incidente de competencia», sentencia del 23 se octubre de 2025)”.

Y dice la Corte: “En estos términos, si bien la exhortación ordenada por el Superior Tribunal de Justicia resulta encomiable, lo ocurrido en el expediente exige de una respuesta institucional aún mayor”.

En palabras de los integrantes de ese tribunal, las “falencias gravísimas detectadas en la tramitación de la causa y que condujeron inexorablemente a la extinción de la acción penal” generan la obligación de que las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Entre Ríos adopten, con prontitud, las medidas necesarias para determinar las razones por las cuales se arribó a ese resultado en esta causa, deslindar las responsabilidades pertinentes y, en caso de corresponder, disponer las sanciones disciplinarias que correspondan.

“Del mismo modo, conforme lo señalado por los magistrados entrerrianos, ante la deficiente actuación de la representación letrada de la víctima, también corresponderá poner en conocimiento de lo aquí resuelto, por intermedio del Superior Tribunal provincial, al órgano que ejerza el control sobre la matrícula en dicha jurisdicción, a fin de que lleve adelante las acciones para evaluar la actuación de los abogados particulares en el caso”.

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